A título Preliminar, traemos a colación el tratamiento jurídico que se cierne sobre el Tejado o Cubierta:
Conforme a nuestro Derecho Común, el art. 396 Código Civil hace una enumeración de los elementos comunes, y engloba dentro de los elementos comunes por naturaleza, a la Cubierta, que conforme su dicción, es un elemento común que limita el edificio por la parte superior, con una función de cobertura destinada a resguardar el edificio de las inclemencias atmosféricas, circunstancia que permite calificarlo de elemento estructural.
Precisamente si el mismo es con teja o uralita no pisable se le denomina tejado, y si es pisable se le denomina terrado, terraza o azotea.
Que atendiendo a nuestra Doctrina Jurisprudencial, todo elemento común que lo es por naturaleza, es calificado de imprescindible para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales, por lo que no cabe duda alguna de la inexorable Obligación que tiene la Comunidad de Propietarios de proceder a la ejecución de obras de reparación necesarias para mantener el inmueble en condiciones de habitabilidad, como así establece de forma específica el art. 10.1 Ley Propiedad Horizontal:” Las obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.”
Conforme lo así expuesto, se extrae la conclusión jurídica que cuando un elemento común se ha deteriorado o no cumple su función, debe ser reparado, correspondiendo su obligación legal a la Comunidad de Propietarios, porque la obligación de la Comunidad no queda limitada a obras de mera conservación, sino que comprende la de mantener los elementos comunes del inmueble en tal estado que no menoscaben el derecho de cada uno de sus comuneros en el goce pacífico de sus elementos privativos, lo que implica, en virtud del contenido del art. 10.1 L.P.H., que la obligación de sostenimiento y de conservación, abarca tanto las obras de mera conservación como las de reparación, siempre y cuando éstas últimas tengan por objeto mantener el edificio a las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad;
Dada la obligación legal que tiene la Comunidad de Propietarios de preservar la funcionalidad de la cubierta para que cumpla su función básica de estanqueidad para impedir filtraciones y con ellas graves humedades, si estas aparecen el Administrador desde que tiene conocimiento debe calificarlas como Urgentes la Obra de Reparación para erradicar con inmediatez necesaria la entrada de agua, sin perjuicio de una ulterior subsanación o reparación de los daños padecidos por el propietario afectado.
Que de no actuar así nos hallamos ante una situación que queda encuadrada como flagrante incumplimiento de las obligaciones legales que tiene la Comunidad, que atestiguan además la negligencia cometida por los órganos de gobierno de la Comunidad de propietarios. Cabe entonces el recurso de acudir inmediatamente a un abogado especialista que oriente adecuadamente y reconduzca la situación para llevarla a buen término.